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VIII Seminario Registral sobre “Formas de propiedad y su registro: tierras indígenas y recursos naturales.”


Celebrado en el Centro de Formación de la AECID en Santa Cruz de la Sierra (Bolivia)durante los días 23 a 26 de Junio de 2008.

Tierras Indígenas, Comunidades Quilombolas y el Registro de la Propiedad en el Brasil
Marcelo Augusto Santana de Melo,  Registrador Inmobiliario en Araçatuba-SP y Director de Medio Ambiente del IRIB.

Resumen: El derecho a las tierras de los pueblos indígenas y comunidades quilombolas en el Brasil está prevista en la Constitución Federal del Brasil, con todo, se ha escrito muy poco sobre el tema, principalmente sobre su efectiva concretización. A pesar de que han sido consideradas bienes públicos de la Unión que poseen protección legal (imprescriptibilidad, inalienabilidad y sin oneración), el legislador patrio eligió el Registro de la Propiedad para conferir publicidad de dichas áreas, encerrando el procedimiento administrativo. Con las comunidades quilombolas ocurrió lo mismo, con la diferencia de que el Poder Público adquiere las respectivas áreas para transferirlas a asociaciones con fines específicos. El estudio también analiza los procedimientos administrativos de ambos institutos y procura presentar herramientas existentes para inmatricular las áreas, evitando caminos más arduos y menos ágiles.

Palabras claves:  Tierras indígenas – Comunidades quilombolas – Bienes públicos – Registro de la Propiedad - Principios de la continuidad y unidad matricial.

SUMARIO: I. Introducción.  II. Tierras Indígenas. 1. Breve histórico. 2. Base legal. 3. Camino del reconocimiento o regularización. 4. Publicidad registral.  III. Comunidades Quilombolas. 1. Comunidades remanecientes de Quilombo. 2. El camino de la titulación. 3. Tierras de quilombo tituladas y dimensión de los territorios. 4. Publicidad registral. 4.1. Base inmobiliaria. 4.2. Personalidad jurídica.  IV. Conclusión.  V. Bibliografía.

I. Introducción

Estudiamos y escribimos en los últimos años varias materias que al principio no tenían ninguna correlación lógica con el Registro de la Propiedad y, tras alguna reflexión o espanto, se verificó que lo absurdo pierde un poco su fase aterrorizadora. Eso ocurrió, primeramente, con el medio ambiente, cuando presentamos un trabajo en el Congreso Nacional de Registradores en Maceió, Alagoas en 2004, y llegamos a oír comentarios perplejos de algunos registradores con algunas ideas presentadas como la anotación de área de preservación permanente, áreas contaminadas, acto de infracción ambiental, entre otras. Ocurre que, muchas de las ideas (ni todas nuestras, hágase justicia) en estos últimos años ganaron importancia como la publicidad registral de las áreas contaminadas, en que el Brasil, a través del Estado de San Pablo, se tornó el segundo país en el mundo a otorgar publicidad registral.

Nos atrevemos, ahora, a estudiar las tierras indígenas y las comunidades quilombolas y demostrar que el Registro de la Propiedad también desempaña un papel importante para la regularización de las áreas.

No obstante, la materia es delicada porque, antes del análisis puramente registral, es necesario adentrar en un asunto conocido y poco enfrentado por los brasileños por diversas razones. La principal, tal vez, sea el recelo de mirar nuestro pasado con ojos desnudos y reconocer que no podemos vivir el presente y el futuro sin aprender con los errores antes cometidos para, en fin, conferir el verdadero valor a determinadas culturas enraizadas en nuestra sociedad hace siglos. sumario

II. Tierras Indígenas

1. Breve histórico

Es imposible hablar de la historia del Brasil sin que hablemos de los pueblos indígenas que habitaban el país cuando fue descubierto por los portugueses. Se trata de la realidad de nuestra identidad, características y cultura, hecho que no puede ser olvidado en cualquier estudio sobre el derecho de propiedad nacional.

La primera referencia literaria de los pueblos indígenas en el país se encuentra (y no podría ser diferente) en la Carta de Pero Vaz Caminha remitida al Rey Don Manuel de la Corona de Portugal en 1.500. Indubitablemente configura un documento de los más importantes, donde podemos encontrar referencias y pasajes de gran interés: “Y tanto que él comenzó a irse para allá, acudieron por la playa dos o tres hombres, de manera que, cuando el batel llegó a la boca del río, ya allí estaban dieciocho o veinte. Pardos, desnudos, sin cosa alguna que le cubriese sus vergüenzas. Traían arcos en las manos, y sus flechas. Venían todos rígidamente en dirección al batel. (...) Y en la playa andaban muchos con sus arcos y flechas. (...).  El aspecto de ellos era pardo, un tanto enrojecidos, de rostros buenos y buenas narices, bien formados. Andaban desnudos, sin cobertura alguna. Ni hacen más caso de encubrir o dejan de encubrir sus vergüenzas de que mostrar la cara. Acerca de eso son de gran inocencia. (...) Me parece gente de tal inocencia que, si nosotros entendiésemos su lengua y ellos la nuestra, luego serian cristianos, visto que no tienen ni entienden creencia alguna, según las apariencias.”

Se estima la población de este pueblo inocente que habitaba el Brasil en diez millones conforme estudio de la Fundación Nacional del Índio[1].  Actualmente el número de indios que habitan el país no sobrepasa cuatrocientos y sesenta mil, distribuidos en doscientas veinte y cinco sociedades haciendo 0,25% de la población brasileña.

Recientemente (mayo de 2008) el gobierno brasileño localizó un grupo aislado en el margen izquierdo del río Envira, en el Acre, cerca de la frontera con el Perú. El grupo, de etnia todavía no definida, vive en seis malocas y poseen gran área de campo, lo que demuestra la grandiosidad del territorio del Brasil que posee extensión continental.

La cultura de los pueblos indígenas es extraordinaria, habiendo ejercido una fuerte influencia de la sociedad brasileña, principalmente en la gastronomía, folclore e idioma. Se hablan ciento y ochenta lenguas por los miembros de las sociedades indígenas, las cuales pertenecen a más de treinta familias lingüísticas diferentes. Se estima que en el año 1.500 eran 1.300 lenguas. sumario

2. Base legal

Las tierras indígenas, fruto del presente trabajo, estaban previstas en el art. 17, inciso I, Ley nº. 6.001, de 19, 12, 1973 – Estatuto del Indio, sin embargo, la ley fue abolida por la Constitución Federal que otorgó tratamiento diverso, simplificado, de cierta forma la naturaleza jurídica de las mismas.

El artículo 20, XI, de la Constitución Federal, dispone que son bienes de la Unión las tierras tradicionalmente ocupadas por los indios. El artículo 231, § 1º, define como tal las tierras habitadas por los indios en carácter permanente, las utilizadas para sus actividades productivas, las imprescindibles a la preservación de los recursos ambientales necesarios para su bienestar y las necesarias a su reproducción física y cultural, según sus usos, costumbres y tradiciones.

José Afonso da Silva enseña que la expresión tierras tradicionalmente ocupadas no revela una relación temporal, “no se trata de posesión o prescripción inmemorial, como si la ocupación indígena en esta se legitimara, y de ella se originara los derechos de los indios sobre las tierras por ellos ocupadas, porque eso, además, es incomparable con el reconocimiento constitucional de los derechos originarios sobre ellas”, para el autor “lo tradicionalmente se refiere al modo tradicional de los indios ocupar y utilizar las tierras y al modo tradicional de producción, en fin, al modo tradicional de cómo ellos se relacionan con la tierra, ya que hay comunidades más estables, otras menos estables, y las que tienen espacios más amplios en que se dislocan, etc.”[2]

La regulación del artículo 231 de la Constitución Federal ocurrió directamente a través del Decreto nº 1.775, del 08 de enero de 1996, que estableció un largo procedimiento para la demarcación de tierras tradicionalmente ocupadas por indios y Portería (instrucción) nº 14, del 09 de enero de 1996, del Ministerio de la Justicia, que disciplina las reglas sobre la elaboración del informe circunstanciado de identificación y delimitación de Tierras Indígenas.

Posteriormente a la Constitución Federal, el Brasil subscribió la Convención nº 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes aprobada por la Organización Internacional del Trabajo (OIT) el 07/06/1989, habiendo sido ratificada en 2004 por el Congreso Nacional.

El artículo 14 de la Convención de la OIT así dispone:

Se debe reconocer a los pueblos interesados los derechos de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán ser adoptadas medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados de utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero las cuales, tradicionalmente, hayan tenido acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. En ese en particular, deberá ser dada atención especial a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes.” sumario

3. Camino del reconocimiento o regularización

El procedimiento es presidido por la Fundación Nacional del Indio – FUNAI a través de la Directoria de Asuntos Fundiários, que es el órgano del gobierno brasileño que establece y ejecuta la Política Indígena en el Brasil, y consiste en diez etapas:

1. Estudios Antropológicos de Identificación: donde son realizados estudios que presentarán el modo de ocupación de determinado grupo étnico indígena, de acuerdo con criterios culturales;

2.  Formación de Grupo Técnico especializado: consiste en la etapa de estudios complementares de carácter ambiental, histórico, etnohistórico, cartográfico, levantamiento de ocupación no indígena y de otra naturaleza, necesarios para demostrar la ocupación tradicional y presentación de propuesta de delimitación de área. Este Grupo Técnico estará coordinado por antropólogo y al final presentará Informe Circunstanciado de Identificación y Delimitación.

3. Aprobación del Informe Circunstanciado: en el plazo de quince días después de la aprobación por la Presidencia de la FUNAI será publicado el resumen de los estudios en los diarios oficiales de la Unión y Estado;

4. Contradictorio: manifestaciones relacionadas al procedimiento pueden ser presentadas desde el inicio de los trabajos de identificación hasta noventa días después de la publicación. La FUNAI responde las eventuales contestaciones en el plazo de sesenta días y encamina procesos de identificación y de contestación para apreciación por el Ministerio de la Justicia;

5. Emisión de Portería Declaratoria por el Ministerio de la Justicia, declarando, reprobando o solicitando diligencias;

6. Demarcación Física: la materialización de los límites es hecha apenas en las líneas secas, a través de apertura de picadas, implantación de marcos y placas indicativas y medición topográfica y geodésica. Los límites naturales son definidos a través de conversión digital de las cartas topográficas. En seguida es elaborado el mapa y el memorial descriptivo de la demarcación, que instruye el decreto de homologación del Presidente de la República.

7. Homologación del Presidente de la República;

8. Actualización del levantamiento fundiário y registro por el INCRA;

9. Inmatrículación o inscripción en el Registro de la Propiedad y anotación en la Secretaría de Patrimonio de la Unión – SPU;

10. Regularización fundiária: la legislación previene el pago de indemnizaciones relacionadas a reformas derivadas de la ocupación de buena fe. sumario

4. Publicidad registral

Nos llama la atención y configura el tema de mayor interés de ese breve estudio, la utilización del Registro de la Propiedad para conferir publicidad a un bien público de la Unión afectado al uso de pueblos indígenas. Es sabido por todos que los bienes públicos, en principio, no necesitan de la publicidad registral para garantizar los derechos de sus titulares ya que son inalienables y por consecuencia también imprescriptibles e inembargables, entre tanto, es notorio que cada vez más el Registro de la Propiedad está siendo reconocido como un importante refuerzo de la publicidad legal.

El artículo 6º del Decreto nº 1.775, del 08 de enero de 1996, determina que “hasta treinta días después de la publicación del decreto de homologación, el órgano federal de asistencia al indio promoverá el respectivo registro en Registro de la Propiedad del territorio correspondiente y en la Secretaría del Patrimonio de la Unión del Ministerio de Hacienda”.

El camino ordinario entonces utilizado por la Unión para proceder la apertura de matrícula en el Registro de la Propiedad de sus inmuebles es el procedimiento discriminatorio previsto en el Decreto-Ley nº 9.760, del 05 de septiembre de 1946 y Ley nº 6.383, del 07 de diciembre de 1976, procedimiento complejo y lento, pudiendo ser administrativo o judicial. El objetivo del proceso discriminatorio es separar las tierras públicas de las particulares, mediante verificación de la legitimidad de los títulos de dominio particular, apurando, por exclusión, las tierras del dominio público.

Sin embargo, la Ley 5.972, del 11 de diciembre de 1973, permite la apertura de matrícula de áreas públicas en el Registro de la Propiedad, independiente del título anterior (párrafo único del art. 2º) estableciendo algunos requisitos, y puede ser utilizada perfectamente para las tierras indígenas.

Son los requisitos:

a) Requerimiento de la Unión;

b) Decreto del Poder Ejecutivo describiendo el área;

c) Certificado del Servicio del Patrimonio de la Unión (SPU), certificando la inexistencia de contestación o de reclamación hecha administrativamente, por terceros, en cuanto al dominio y a la posesión del inmueble registrado.

A principio, entendemos que la Ley nº 5.972/73 no está revocada porque no existe incompatibilidad directa con la normativa registral vigente (Ley 6.015/73), inclusive porque dicha ley sufrió alteración expresa por la Ley 9.821, del 23 de agosto de 1999 y fue reglamentada recientemente a través del Decreto nº 3.994, del 31 de octubre de 2001.

Otro instrumento reciente que la Unión posee para demarcar y abrir matrículas de sus inmuebles decurrentes de reglamentación fundiária de interés social fue el  creado por la Ley nº 11.481, del 31 de mayo de 2007, que introdujo los artículos 18-A a 18-F en el Decreto-Ley nº 9.760, de 05 de septiembre de 1946; por tanto, perfectamente aplicado analógicamente, las regularizaciones de tierras indígenas y de comunidades remanecientes de quilombo.

El procedimiento ha sido ampliamente discutido desde la publicación de la ley, y fácilmente consiste en un procedimiento administrativo presidido por el Registro de la Propiedad a requerimiento de la Unión a través de la Secretaría del Patrimonio de la Unión, instruido con planta y memorial descriptivo del área a ser reglamentada, planta de sobre-posición del área demarcada con su situación constante del Registro de la Propiedad, entre otros documentos.

El Registro de la Propiedad prenotara y actuará el requerimiento, procediendo a realizar todas las búsquedas necesarias en sus libros con relación a eventuales derechos y matrículas sobre el área. No existiendo matrícula o trascripción anterior y estando la documentación en orden, el oficial del Registro de la Propiedad abrirá matrícula del inmueble en nombre de la Unión. Habiendo registro anterior, el oficial del Registro de la Propiedad debe notificar personalmente al titular de dominios confrontantes, ocupantes y terceros interesados.

No existiendo impugnación al pedido, y transcurrido el plazo legal, el oficial del Registro de la Propiedad concluirá el procedimiento y procederá a la apertura de la matrícula. En el Caso de impugnación, el oficial del Registro de la Propiedad dará conocimiento de sus términos a la Unión y no existiendo acuerdo, encaminará el procedimiento al juez competente.

Se observa así, que la utilización de las leyes federales nº 5.972, del 11 de diciembre de 1973 y 11.481, del 31 de mayo de 2007, es plenamente posible, siendo que la antología puede y debe ser utilizada para el último diploma legal, porque estaríamos también delante de reglamentación de área con finalidad social. Pero reconocemos nuevamente que el desenvolvimiento de esas dos nuevas posibilidades de apertura de matrícula de bienes públicos debe ser fruto de trabajo y discusión, siempre en el sentido de facilitar la reglamentación, todavía, nunca perdiendo la finalidad que el Registro de la Propiedad debe reflejar la seguridad jurídica necesaria en sus actos, por cierto, lo que ha sido un factor decisivo para el prestigio del órgano en el derecho brasileño.

No existe previsión normativa, pero la descripción de esas áreas probablemente será georreferenciada en virtud de la extensión y facilidad de levantamiento – sin hablar del hecho de ser la técnica descriptiva más avanzada – lo que representa un avance tecnológico y representa facilidad de control por el Registro de la Propiedad. Todos los medios de publicidad son válidos y útiles, pero pocos poseen efectivamente la capacidad de impedir situaciones irreversibles, y, en ese propósito no podemos olvidar que el Registro de la Propiedad a través de su publicidad puede evitar la presencia de sobre-posición de derechos, previniendo futuros litigios y situaciones prácticamente irreversibles, por eso fue utilizado en el procedimiento administrativo de demarcación de tierras indígenas. 

Es evidente que llevar al Registro de la Propiedad bienes públicos no es exclusivamente de nuestro derecho. El reglamento hipotecario español en su artículo 5º, disciplina que “los bienes inmuebles de dominio público también podrán ser objeto de inscripción, conforme su legislación especial.”

En ese sentido el trabajo presentado por Jorge Requejo Liberal, registrador español, en el 3º Congreso de Registradores de España realizado del 30 de octubre al 01 de noviembre de 2006:

Recientemente (R.D. 1867/1998, de 04 de septiembre – B.O.E. 29-IX-1998), parece que el legislador se dio cuenta de lo que estaba sucediendo durante muchos años, principalmente en los bienes públicos como vías ganaderas, cuya utilidad inicial fue notadamente desfigurada por el desuso y fueron objeto de apropiación por particulares que agregaran áreas públicas a su dominio, en otros casos las áreas públicas fueron utilizadas por poblaciones carentes que utilizan esos espacios para establecer su residencia, principalmente en recurrencia de los movimientos migratorios del campo para la ciudad como consecuencia de la industrialización y, lo que es peor, en muchas ocasiones la propia Administración acaba por incentivar el desaparecimiento de esa clase de bienes a través de procedimientos de regularización fundiária.  En esa línea se produce la reforma del Reglamento Hipotecario a través del artículo 5º, permitiendo que los bienes de dominio público puedan, también, ser objeto de protección registraría.”

Por postrero, para que entendamos la importancia del tema para el registro inmobiliario, según la Fundación Nacional del Indio – FUNAI, la superficie de las 488 tierras indígenas, cuyos procesos de demarcación están en la fase "delimitada", es de 105.673.003 hectáreas (casi dos veces el tamaño de España), completando 12,41% del total del territorio brasileño, configurando un número impresionante. El cuadro a seguir apunta con detalles la situación de las 611 tierras indígenas del País cuanto a su procedimiento administrativo de reglamentación. sumario

III. Comunidades Quilombolas

Zumbi en 1694 abandonó las técnicas de guerrilla y decidió luchar abiertamente contra los portugueses y defender el Quilombo de los Palmares en Bahía, tentativa que no impidió la destrucción total de la comunidad, resultado posteriormente en su muerte, entre tanto, es considerado un marco en la historia brasileña porque simboliza el inicio de la lucha por la igualdad racial en el país (texto inspirado y extraído del artículo Valeu Zumbi, del Presidente de la Fundación Cultural Palamres).

"Los quilombos, más que reductos de esclavos, representaban muchas veces verdaderos Estados, con organización, trabajo, gobierno, historia (Belisário de los santos Junior).

1. Comunidades remanecientes de Quilombo

El Brasil como es cedizo fue uno de los países que recibió la mayor cantidad de esclavos en todo el planeta, casi la totalidad de ellos capturados y traídos de África.

Quilombolas son descendientes de esclavos negros cuyos antepasados en el periodo de esclavitud huyeron de los ingenios de caña de azúcar para formar los agrupamientos de refugiados y de resistencia llamados de quilombos. La palabra quilombo deriva de “kilumbu”, término que en los dialectos o idiomas quimbundo y umbundo (Angola) y quicongo (Congo) significa recinto cerrado.

El concepto de quilombo en el aspecto antropológico también es semejante:

Toda comunidad negra rural que agrupe descendientes de esclavos viviendo de la cultura de subsistencia y donde las manifestaciones culturales tienen fuerte vínculo con el pasado” (Quilombos en San Pablo, IMESP, 1997, San Pablo, p. 47).

La Asociación Brasileña de Antropología – ABA – en encuentro realizado en 1994 en Rio de Janeiro, aduce que “… hoy la situación presente de los segmentos negros en diferentes regiones y contextos es utilizado para designar un legado, una herencia cultural y material que le confiere una referencia presencial en el sentimiento de ser y pertenecer a un lugar y a un grupo especifico” (Garcia, José Milton).

Esas comunidades de relevantes valores históricos y cultural solamente fueron reconocidas por una Constitución Federal en 1988, en cuyo Acto de las disposiciones  Constitucionales Transitorias, en el artículo 68 establece que  “a los remanentes de las comunidades de los quilombos que estén ocupando sus tierras es reconocida la propiedad definitiva, debiendo el Estado emitirles los respectivos títulos”.

Tratase, sin duda, de norma declaratoria de derecho ya incorporada al patrimonio de la comunidad, la Constitución Federal apenas ratifica situación pre-existente y consolidada. El Poder Público recibe en el artículo obligación de otorgar los títulos, providencia que por si ya bastaría para iniciar el procedimiento. No obstante, en razón de la complejidad es necesaria configuración de conceptos, no estamos delante de norma constitucional de eficacia plena, siendo necesaria la reglamentación legal para su aplicación.  

El Brasil subscribió la Convención 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre Pueblos Indígenas y Tribales, de 27 de junio de 1989, vigente en el territorio nacional solamente desde 2004.  La Convención asegura, entre otros derechos que ningún Estado tiene el derecho de negar la identidad de un pueblo indígena o tribal que se reconozca como tal.amentacien el sentimiento Garantiza también a las comunidades quilombolas el derecho a la propiedad de sus tierras y establece la necesidad de consulta sobre todas las medidas susceptibles de afectarlas.

No existió reglamentación legal en el sentido estricto del art. 68 del ADCT de la Constitución Federal; entre tanto, la opción legislativa fue el decreto reglamentador nº 4.887, de 20 de noviembre de 2003, que considera “remanente de las comunidades de los quilombos, para los fines de este Decreto, los grupos étnico-raciales, según criterios de auto-atribución, con trayectoria histórica propia, dotados de relaciones territoriales específicas, con presunción de ancestralidad negra relacionada con la resistencia a la opresión histórica sufrida”.

Es innegable que lo ideal sería que la norma constitucional fuese seguida de ley federal para tornar más claro y sólido el procedimiento de otorgar los títulos a las comunidades, ya que el decreto es un instrumento frágil y flexible, no obstante, no entraremos en el mérito de su eficacia y pasaremos directamente el análisis del procedimiento actualmente vigente.

El procedimiento de titulación de comunidades quilombolas es complejo, envolviendo varias etapas hasta la conclusión, estando la presidencia y responsabilidad a cargo del Ministerio del Desarrollo Agrario a través del Instituto Nacional de Colonización y Reforma Agraria – INCRA (art. 2º), que puede establecer normas técnicas para la efectivación de la titulación, lo que ha sucedido en los últimos años a través de instrucciones normativas. Ocurre que ya fueron publicadas diversas instrucciones en los últimos años, razón por la cual la fragilidad y mutabilidad de las mismas nos llevan a utilizar, apenas como parámetro, el decreto reglamentador que actualmente también está en fase de estudio y reformulación por el Gobierno Federal. sumario

2. El camino de la titulación

1 – Apertura del procedimiento:

La apertura del procedimiento se realiza a través del requerimiento de la comunidad, impulsando la actividad estatal para el reconocimiento del remanente de quilombo. Aunque se entienda que el Estado tiene el poder-deber de otorgar los títulos se optó en el sentido de que la iniciativa debe partir de la propia comunidad.

2 – Caracterización de la comunidad

La principal información que el requerimiento deberá contener es la autodefinición como comunidad quilombola de acuerdo con el § 4º del decreto y Convención 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

La autodefinición de la comunidad como remanente de quilombo será inscripta en el Registro General de la Fundación Cultural Palmares, que expedirá un respectivo certificado.

3 – Producción el Informe de Identificación

Ese informe tiene por objetivo identificar el territorio ocupado por la comunidad quilombola, bien como la situación fundiaria de aquella tierra. El informe debe ser compuesto por las siguientes piezas: informe antropológico; planta y memorial descriptivo del territorio; registramiento de las familias quilombolas; registramiento de los demás ocupantes; levantamiento de la cadena dominial del área y parecer conclusivo del área técnica del INCRA.

La producción del informe es de responsabilidad de las Superintendencias Regionales del Incra, que pueden ejecutarlo con su propio cuerpo técnico o por medio de la celebración de convenios con otras instituciones.

4 – Publicación del edital.

Después de concluir los trabajos de campo de identificación, delimitación y levantamiento de los poseedores y detentores de derecho real por la investigación en el Registro de la Propiedad, el INCRA publicara el edital dos veces consecutivas en el Diario Oficial de la Unión y en el Diario Oficial de la unidad federada donde se localiza el área bajo estudio (art. 7º).

5 – Consulta a órganos y entidades.

El informe después de concluido será remetido para apreciación y, si es el caso, presentar impugnación fundamentada, a las siguiente entidades: Instituto del Patrimonio Histórico y Nacional – IPHAN, Instituto Brasileño del Medio Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables – IBAMA, Secretaría del Patrimonio de la Unión, del Ministerio del Planeamiento, Presupuesto y Gestión, Fundación Nacional del Indio – FUNAI, Secretaría Ejecutiva del Consejo de Defensa Nacional y Fundación Cultural Palmares.

6 – Juicio de las contestaciones y manifestaciones.

En la hipótesis de existir contestación del informe por parte de los propietarios, ocupantes de áreas incidentes en el territorio quilombola, o tercero interesado, las mismas serán apreciadas por el órgano de la Superintendencia del INCRA denominado Comité de Decisión Regional. Ese Comité es responsable también por analizar las eventuales manifestaciones de los demás órganos públicos. Siendo acatada la contestación, podrán ser realizadas alteraciones en el informe con nueva publicación de edital.

7 – Portería del INCRA y de la Unión

Concluidos los trabajos, no siendo presentada impugnación y no existiendo controversia sobre la propiedad del inmueble donde se localiza la comunidad remanente de quilombo, es publicada en portería por el INCRA, reconociendo y declarando como territorio de la comunidad remanente de quilombo la respectiva área. La portería deberá ser publicada en el Diario Oficial de la Unión y contener la descripción del área.

8 – Identificación de la propiedad del área.

Después la portería deberá ocurrir la identificación de la propiedad del área en que se localiza el remanente de quilombo, lo que puede no configurar tareas de las más fáciles, teniendo en vista que el área puede estar localizada en áreas particulares donde será necesario el proceso de desapropiación, áreas de alguna unidad de conservación o, todavía, configurar tierra devolvía de estados miembros.

9 – Demarcación física

En esta fase el área es demarcada físicamente a través de marcos y realizado el memorial descriptivo y planta definitivos.

10 – Otorgamiento del título.

No existiendo cualquier impedimento y cumplidas las etapas anteriores, la Unión e INCRA emitirán el otorgamiento del título de dominio a favor de la asociación que representa la comunidad quilombola. El título deberá contener todavía la descripción del inmueble, registro anterior y cláusula especial de que el inmueble es indivisible, más allá de inserción de cláusulas de inalienabilidad, imprescriptibilidad y de inembargabilidad (art. 17 del decreto reglamentador).

11 – Registro en el Registro de la Propiedad

Se trata de la última y no menos importante fase, ya que solamente el registro en el Registro de la Propiedad confiere derecho real a las comunidades quilombolas, más allá de la publicidad registral y eficacia contra terceros. sumario

3.  Tierras de quilombo tituladas y dimensión de los territorios titulados

En noviembre de 2007, 81 territorios quilombolas se encuentran titulados en un total de 933.327, 32 hectáreas. Esas titulaciones beneficiarán 136 comunidades quilombolas (con cerca de 8.742 familias). Hasta la fecha, el Pará continuaba como el estado con la mayor extensión titulada: 543.383,02 hectáreas, lo que corresponde cerca de 58% del total ya reglamentado.

(Fuente:  Comisión Pro-Indio de San Pablo) sumario

4. Publicidad registral

4.1 Base inmobiliaria

El objetivo de nuestro trabajo es analizar los aspectos registrales, pero para eso fue necesario introducir al lector en los aspectos histórico, cultural y procedimental de las comunidades remanentes de quilombo, todavía que en líneas generales corramos el riesgo de escribir algo inconsistente o que no configure la realidad técnica existente, dada la complejidad y especificidad de la materia.

El primer aspecto relevante es que el decreto reglamentador eligió la publicidad registral como forma de garantía y eficacia ante terceros de las áreas remanentes de quilombo, lo que también no deja de configurar responsabilidad del Registro de la Propiedad para cumplir la finalidad entonces esperada.

Se sabe que el sistema de Registro de la Propiedad brasileño fue creado, a principio, para configurar mayor certeza al mercado inmobiliario, ejerciendo control y seguridad jurídica a los negocios realizados. En otra oportunidad osamos conceptuar el Registro de la Propiedad “como órganos auxiliar del Derecho Civil destinado al asentamiento de títulos públicos y privados, otorgándoles oponibilidad a terceros, con amplia publicidad y destinado al control, eficacia, seguridad y autenticidad de las relaciones jurídicas envolviendo inmuebles, garantizándoles presunción relativa de la prueba de la propiedad” (Breves anotaciones sobre el Registro de la Propiedad. Boletín del IRIB en Revista, v. 327, p. 32-49, 2006).

Y para garantía de los derechos de terceros, se creó la figura de la matrícula[3] (finca) que representa la individualidad del inmueble, su situación geográfica y perfecta descripción (art. 176 de la Ley 6.015/73). Así, todo inmueble deberá poseer una matrícula en el Registro de la Propiedad para publicar a través del registro los derechos relativos a ellos. Pero no es solo eso. Para la apertura de la matrícula es necesario que exista una cadena dominal (transcripciones, registros anteriores) que legitiman y autorizan la continuidad de los derechos. Es lo que llamamos de principio de la continuidad o trato sucesivo.

El principio de la continuidad o del trato sucesivo tiene alcance puramente formal, o sea, visa a conseguir que el histórico registral de cada inmueble sea auténtico y completo, tornándose necesaria una continuidad entre los lanzamientos inherentes a ese mismo inmueble. El análisis a ser realizado es subjetivo, o sea, debe observar el encadenamiento de los titulares de los respectivos derechos reales.

Es preciso, de esta forma, conciliar los principios de la unidad matricial y continuidad con las áreas remanentes de quilombo, lo que no es tarea de las más fáciles debido a las peculiaridades de esas áreas.  Ese ha sido el principal problema registral para la finalización del procedimiento de titulación de los remanentes de quilombo, la existencia o pre-existencia de base inmobiliaria (matrícula) para procederse al registro de la transferencia de dominio generalmente de la Unión.

La Fundación Cultural Palmares y el Ministerio de la Cultura en reciente estudio divulgado con informe de Zélia Amador de Deus, concluye que la propuesta para resolver el problema sería “la alteración en la ley de registro público nº 6015/73.  Incluir en la ley de registro público, el registro inmediato de las tierras tituladas pertenecientes a las comunidades remanentes de quilombo” (www.palmares.gov.br).

Con efecto, el camino ordinario entonces utilizado por la Unión para proceder la apertura de matrícula en el Registro de la Propiedad de sus inmuebles es el procedimiento discriminatorio previstos en el Decreto-Ley nº 9.760, del 05 de septiembre de 1946 y Ley nº 6.383, del 07 de diciembre de 1976, procedimiento complejo, lento y de competencia también del INCRA, pudiendo ser administrativo o judicial. El objetivo del proceso discriminatorio es separar las tierras públicas de las particulares, mediante verificación de la legitimidad de los títulos de dominio particular, apurando, por exclusión, las tierras del dominio público.

Entre tanto, como anteriormente habíamos llamado la atención en el estudio sobre Tierras Indígenas, ya existe previsión legislativa para la apertura de matrícula en áreas de la Unión (la Ley 5.972, de 11 de diciembre de 1973) y el mismo procedimiento podrá ser adoptado para las comunidades quilombolas, pudiendo ser aplicada, de la misma forma, el instrumento introducido por la Ley nº 11.481, de 31 de mayo de 2007, la principal diferencia sería que, al contrario de las tierras indígenas, existirá posterior transmisión de dominio para la respectiva comunidad. 

Podemos afirmar que la regla general es que las comunidades quilombolas estén situadas en tierras de la Unión, tanto que el Decreto nº 4.887, de 20 de noviembre de 2003, confirió al INCRA la presidencia del procedimiento administrativo. al INCRA l p003, confirio al INCRA l p, al contrat, de la misma forma.  ares de los eueble ra cumplir la fin Entre tanto, el mismo reglamento previene el rumo del procedimiento cuando las tierras sean de propiedad de las estados miembros.

Y habiendo constatado que las tierras ocupadas por remanentes de las comunidades de los quilombos inciden sobre tierras de propiedad de los Estados, del Distrito Federal o de los Municipios, el INCRA encaminara los actos para los entes responsables por la titulación (art. 12 del decreto).

Por último, en las hipótesis de las tierras del remanente de quilombo sobre el  particular existe previsión expresa de que ellas serán expropiadas por la Unión. sumario

4.2 Personalidad jurídica

No consta del art. 68 del Acto de las disposiciones Constitucionales Transitorias y no está claro en el decreto a quien sería transmitida la propiedad de los remanentes de quilombo. Entre tanto, el único raciocinio lógico-jurídico que vislumbramos es la necesaria constitución de asociación civil en los términos del art. 53 del código Civil con el registro necesario en el Registro Civil de las Personas Jurídicas (art. 45, del mismo diploma legal).

Es imprescindible el otorgamiento de personalidad jurídica a la comunidad para legitimar el otorgamiento y el registro de la propiedad, caso contrario estaríamos delante de figura jurídica inédita en nuestro derecho, ya que configuraría la personalidad jurídica a una comunidad, ente abstracto incapaz de adquirir derechos y contraer obligaciones.

Los estatutos deben contener necesariamente la previsión específica de que uno de los objetivos de la asociación es la afirmación y el reconocimiento de la comunidad como remanente de quilombo. sumario

IV. Conclusión

El origen del Registro de la Propiedad posee antecedentes en el antiguo Egipto y Grecia clásica, con todo, fue en el siglo XVIII que comenzó a desarrollarse a medida que las transacciones inmobiliarias fueron ganando importancia. El estado se vio obligado a entrar en la reglamentación del mercado ofreciendo un mecanismo de seguridad que garantice las transacciones.

No obstante, el Registro de la Propiedad cada vez más viene siendo utilizado por la Administración para reforzar la publicidad legal o, todavía, conferir mayor seguridad jurídica a determinados bienes de relevante importancia social o cultural.la medida que las transacciones inmobiliarias to y el registro de la pro

Fue exactamente eso que ocurrió con las tierras indígenas y los remanentes de quilombo, bienes que al principio estarían bajo la tutela del Estado siendo protegidos por la publicidad registral.

Sin embargo, la falta de legislación federal en sentido estricto perjudica mucho el reconocimiento por el Poder Público de las tierras indígenas y de los remanentes e quilombo, por tanto, los decretos reglamentadores presentan elementos suficientes para el procedimiento administrativo de reconocimiento y otorgamiento de los títulos.

El principal problema registral enfrentado para la finalización de la transferencia reconocimiento de la propiedad para la comunidad es la dificultad de existencia de base inmobiliaria (matrícula) en favor de la Unión o de otros entes públicos.enciao reconocimiento de la propiedad para la comunidad es la dificultad de existencia de bse inmobiliaria (matricula) en f

En este sentido, la aplicación de las leyes federales nº 5.972, del 11 de diciembre de 1973 y 11.481, del 31 de mayo de 2007, por registradores, la Unión a través de la Secretaría de Patrimonio de la Unión, FUNAI e INCRA, demuestran ser, en un primer momento, los procedimientos más adecuados y rápidos para la apertura de las matrículas.

El Registro de la Propiedad reiteradamente viene siendo confirmado – no solamente para proporcionar seguridad jurídica al decreto de propiedad privado – pero también reforzar la publicidad legal y desempeñar la función de guardián de la función social de la propiedad, confirmando esta nueva característica incorporada al instituto a través de la Constitución Federal y Código Civil de 2002, y confiriendo importancia singular al papel del Registrador Inmobiliario en la sociedad. sumario

V. Bibliografía

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[1] www.funai.gov.br

[2] Curso de derecho constitucional positivo. Malheiros. San Pablo: Revista de los Tribunales, 2003, p. 823.

[3] Maria Helena Leonel Gandolfo leciona que matrícula:  “Es um acto de registro, em el sentido lato, que da origen a la individualidad del inmueble em el sistematica registral brasileña, poseyendo um atributo dominal derivado de la transcripción de la cual se origino”. “Reflexiones sobre la matrícula 17 años después”.  Revista de Derecho Inmobiliario 33, 1994.

 



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